Con presumir no basta
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) admitió el recurso de casación planteado por la parte demandada y por tanto anuló el pronunciamiento emitido por la Sala Tercera de la Cámara Única del Trabajo, en el marco de una causa laboral donde se reclamó diferencias en el pago de haberes, haberes completos, y demás indemnizaciones previstas en la ley derivadas de un presunto despido indirecto.
En un primer momento la Cámara resolvió admitir la acción incoada por el trabajador, fundándose para ello en el Art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (que establece que la prestación de servicios presume la existencia de un contrato de trabajo) y, teniendo en cuenta que la parte demandada NO asistió a la audiencia de conciliación, en el Art. 49 del Código Procesal Laboral de nuestra provincia (la ausencia genera la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario).
Sin embargo, con acertado criterio, el TSJ manifiesta que la conclusión fundada exclusivamente en la prueba presuncional no constituye una derivación lógica de la totalidad de los elementos de prueba. En este último sentido, omitió considerar la a quo que al día siguiente de la audiencia la parte demandada se presentó a justificar su imposibilidad de concurrir, además que ofreció y diligenció prueba para fundar su postura, lo que descarta una actitud de contumacia procesal por su parte, debiendo analizarse la consecuencia del Art. 49 mencionado supra en función de estas constancias.
A su vez, omitió realizar un análisis profundo de la prueba testimonial ofrecida a la causa, pues si bien surgió la presencia del reclamante ejecutando tareas en el establecimiento del demandado, de la misma prueba surge también que dichas labores se debieron a circunstancias ajenas a la dependencia laboral, ya que los testigos coincidieron en cuanto a que el demandante solo fue contratado para realizar algunas tareas de albañilería y pintura de paredes y pisos durante unos pocos meses, posición que se ve fundada con los recibos aportados por la parte demandada, cuya autenticidad fue reconocida por el actor.
Por todo lo expuesto, nuestro TSJ consideró que la respuesta jurisdiccional de la decisoria ceñida únicamente en las presunciones de los Art. 23 LCT y 49 CPL deviene huérfana de sustento fáctico y legal, correspondiendo anular el pronunciamiento y rechazar la demanda incoada.
En un criterio que comparto, queda en claro que con solo presumir no basta, sino que el tribunal que interviene en cada causa debe realizar un análisis íntegro de los elementos probatorios para poder arribar a la verdad real, con la que el derecho laboral tiene un compromiso. Así, el mencionado análisis debe realizarse para determinar la verdadera naturaleza del vínculo que liga a las partes, por lo que más que a los aspectos formales, debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos.
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Por Guillermo Spagnolo, MP 1-44069
Autos: ZITTA, DANIEL EDGARDO C/ CAMPOS SABHA, ROBERTO ELIAS – ORDINARIO – DESPIDO – EXPTE. 3398391.