
Invalidan Acuerdo Laboral
02/11/2021
En la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, se tuvo por no válido un acuerdo conciliatorio suscripto por las partes en la instancia administrativa. Se concluyó que el mismo no era válido por cuanto la actora notificó fehacientemente a la autoridad administrativa su desistimiento previo a la homologación del mismo: «En efecto, el informe acompañado por el Correo Oficial verificó a fs. 104 y 125/128 que el 28/8/15 la demandante cursó al Ministerio de Trabajo -delegación almirante Brown- la CD 686619687 que reza: «Por medio de la presente, notifico que desisto del convenio celebrado en fecha 1/12/2014 en el expediente N°21505- 1288/14, toda vez que el mismo resulta lesivo para mis intereses a la vez que implica la renuncia de derechos. En tal sentido, las sumas percibidas por mi parte serán tomadas a cuenta en los términos del art. 260 LCT».
De lo mencionado se desprende que, la comunicación cursada evidencia unívocamente la falta de consentimiento de la trabajadora en el acuerdo realizado ante la autoridad administrativa, que exteriorizó oportunamente y que, en consecuencia, lo invalida en todas sus partes. Convenios de esta índole deben ser voluntarios, es decir, ejecutados «con discernimiento, intención y libertad» (arts. 897 y 944 CC). Concluyendo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala: V que, “…lo exteriorizado en el acuerdo de fojas 36/38 no respondió a la verdad material de lo querido por la demandante, quien expresamente así lo hizo saber a la autoridad administrativa, más de dos meses antes de su homologación…”.
Es así que podemos concluir que la Sentencia referida, tiene fundamento en el art. 15 de la LCT (“Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”), el cual no permite la irrenunciabilidad de los derechos en los términos del art. 12 LCT (“…Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción…”), en tanto la celebración de convenios entre partes deben ser conforme a lo reglamentado por nuestro Derecho Laboral.