Noticias

NOTICIAS

Asistencialismo a cargo de las ART por orden judicial

*Por Alejandra Torres, Directora de Torres & Asociados.

Recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería” de la Provincia de Neuquén, en autos “V.H.G.C/ART Interacción S.A.” dictó un fallo confirmando la sentencia de primera instancia, la cual asignaba responsabilidad a una aseguradora de riesgos del trabajo (ART) por las secuelas de un evento sufrido por un trabajador de dudosa calificación laboral bajo el fundamento de que no se habían acompañado en juicio los exámenes pre ocupacionales que acreditaban que el trabajador ya padecía de esa dolencia.

Sintéticamente, los hechos se suscitaron de la siguiente forma:  el trabajador de una empresa se encontraba realizando tareas de nivelación corrigiendo con el nivel óptico. En ese momento, mientras miraba con un ojo por la óptica presentó una súbita pérdida de visión del ojo izquierdo, todo esto según descripción efectuada por  el Diario Comercio y Justicia en su publicación de fecha 3 de junio de 2015. Esto le provocó, supuestamente, el desprendimiento de retina del ojo izquierdo. El trabajador inicia demanda contra la ART argumentando que dicha lesión, era de naturaleza laboral pues se produjo a raíz del trabajo que estaba realizando para el empleador. La Aseguradora pide el rechazo la demanda argumentando que la patología denunciada no era evento sujeto a resarcimiento por la LRT dado que se había producido por una labilidad que poseía el trabajador y, por tal motivo, la lesión se hubiese producido independientemente de estar o no realizando una actividad para el empleador. En definitiva que la dolencia no revestía el carácter laboral. El Tribunal de primera instancia condenó a la Aseguradora argumentando que era de carácter laboral la incapacidad presentada por el trabajador, ya que no presentaron el examen pre ocupacional para acreditar la pre-existencia. El demandando apeló dicha sentencia y la Cámara ratificó la sentencia condenatoria de primera instancia.

Sin embargo es dable tener presente para analizar la causa las siguientes cuestiones:

1.La pericia oficial médica producida en dicha causa  sostuvo que “La fisiopatogenia del desprendimiento de retina que consecuentemente ocasionó la ceguera del ojo izquierdo del actor, de carácter irreversible, es probablemente dado por las circunstancias de la función laboral (la toma de registros de los desniveles) del actor con la visión en un ojo con patología subyacente, que precipitaron dicho desenlace”.

2.-Adicionalmente, el demandado dijo que el experto decía que las circunstancias de la función laboral solo precipitaron dicho desenlace  por que la patología obedeció a procesos atróficos o degenerativos del paciente que igualmente habrían provocado el desprendimiento de retina” (lo subrayado me pertenece) .Agregó, también el demandado que, “la obra Social, la Comisión Médica y el perito son coincidentes en la inexistencia de la relación causal entre la afección y las tareas cumplidas por el actor.. no puede exigírsele a esa parte que requiera el examen pre ocupacional y la resolución 43/97 no está vigente”

3.-Sin embargo, el Tribunal sostuvo que “resulta correcto lo sostenido por la Aquo respecto a que:…el desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo del actor que provocara la ceguera pudo tener distintas causas, pero para calificarla como una enfermedad inculpable, deberíamos contar con el examen pre ocupacional antedicho que se realiza al inicio de la relación laboral por el empleador”. Este criterio fue confirmado por el Tribunal de alzada, lo cual implica el apartamiento de los dictámenes presentados por los facultativos e identificó, de alguna manera, como prueba exclusiva para la acreditación de una enfermedad inculpable la que se acredite con el examen pre ocupacional realizado al trabajador por el empleador al momento de ingresar a la empresa.

Por ello, en relación a lo expresado por el Excmo. Tribunal de Apelación de la Provincia de Neuquén cabe realizarse los siguientes reproches:

1.El Tribunal omite considerar que por aplicación de la resolución Nº 43/97  la responsabilidad de la realización del examen pre ocupacional de los trabajadores al inicio del comienzo de la relación laboral está a cargo de la empresa. Dicha resolución se encuentra vigente. Al respecto y para mayor aclaración se transcribe la parte de la normativa que así lo indica. Articulo 2.

.  — Exámenes pre ocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.

  1. Los exámenes pre ocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante- en función de sus características y antecedentes individuales- para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96.
  2. Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
  3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente Resolución. En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II.
  4. La realización del examen pre ocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora la realización del mismo.”

Por tal motivo, resulta imposible atribuir responsabilidad por la omisión en la realización de dicho examen al demandado, ya que como lo dispone la normativa, no ingresa dentro de la esfera de su responsabilidad. Por tal motivo hacerlo responsable constituye un acto de arbitrariedad manifiesta y reprochable. Mal puede endilgarse como único medio probatorio para identificar y acreditar este tipo de patologías el referido instrumento por las razones anteriormente mencionado.

2.Por otra parte, los profesionales asignados al análisis de la causa fueron contestes en afirmar desde el punto de vista técnico que dicha patología no revestía el carácter laboral. Pese a la potestad de los jueces de apartarse de los dictámenes periciales practicados en los procesos,  deberían haberse brindado mayores fundamentos legales y técnicos.

3.Por último, es conocida la posición del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Laboral, expuesta en la Sentencia 139, en los autos caratulados en los autos Watrin Pablo Alejandro c/ Mapfre Argentina ARTS.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente  en donde dijo que la relación de causalidad entre las secuelas  que reclama el trabajador y los agentes de riesgos presentes en el ámbito de trabajo, debe ser demostrada para permitir hacer responsable a los demandados de las consecuencias que pudiera haber sufrido un trabajador como consecuencia de evento laboral.

Conclusión: Creo que es fundamental al momento de resolver este tipo de cuestiones tener plenamente presente los principios rectores del sistema sobre riesgo del trabajo, pues de lo contrario caemos en la posibilidad cierta y concreta de DESTRUIR un sistema que funciona y es altamente beneficioso para los trabajadores por hacer ASISTENCIALISMO a favor de  un trabajador puntual y por orden judicial.