Noticias

NOTICIAS

Claridad Jurídica en la Acción de Repetición

La Cámara Civil, Comercial, Laboral y Familia de Rio Tercero, en los autos “SWISS MEDICAL ART. SA. C/ BERDINI OSCAR ALBERTO –ORDINARIO REPETICIÓN”, confirmó una sentencia de primera instancia dándole lugar a la demanda de repetición presentada por la Aseguradora de riesgos del trabajo SWISS MEDICAL ART SA contra el empleador que había incumplido con la obligación de registración del trabajador.

Resolvió rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el empleador, sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción de repetición no comienza en la fecha del accidente, sino que comienza con el pago de las prestaciones realizadas por parte de la Aseguradora de riesgos del trabajo SWISS MEDICAL ART SA. 

En primera instancia, la aseguradora de riesgos del trabajo SWISS MEDICAL ART S.A al amparo del artículo 28, inciso 2, de la LRT, interpone demanda de repetición contra el empleador O. A. B,  por las sumas abonadas por la ART a los derechohabientes de R. A. M., un trabajador fallecido en un accidente laboral, que no había sido debidamente registrado por su empleador. La aseguradora argumentó que, si bien el empleador tenía contratado el seguro, no había sido registrado debidamente la relación laboral con R.A.M. 

El tribunal, resaltando la importancia del registro de empleados en el sistema de riesgos del trabajo, resuelve rechazar los argumentos planteados por la defensa del empleador y acogió favorablemente la acción de repetición, condenando al empleador a reembolsar el monto pagado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Enfatizando que, a pesar de que el trabajador no estaba registrado, la aseguradora sigue siendo responsable de las prestaciones que debe proporcionar ante una contingencia, conforme con lo establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, posteriormente, la aseguradora podrá reclamar el importe al empleador que no registró a su trabajador. 

Ante la resolución del fallo, la defensa del empleador interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su argumentación invoca como defensa la falta de acción, señalando que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) no planteó la defensa de ausencia de cobertura en el proceso laboral. Asimismo menciona que se interpuso la excepción prescripción de la acción, argumentando que el plazo de prescripción para la presente acción es de dos años de acuerdo a lo establecido en el arts. 44 de la ley 24.577, y que dicho plazo comienza a computarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso. Por último sostiene la existencia de plus petición en la demanda, manifestando que el reclamo de recupero se basa en una circunstancias que ya han sido abordadas y resueltas anteriormente.

La cámara, rechaza los argumentos de la demandada respaldando el criterio de la jueza de grado. En primer término, consideró infundada la defensa de falta de acción, destacando que la aseguradora, al cumplir con su deber legal de indemnizar, adquiere el derecho de repetir las sumas pagadas en caso de que el empleador incumpla con sus deberes formales y sustanciales.

En relación al inicio del cómputo de la prescripción,  la cámara coincidió con la jueza de primera instancia en que el inicio del plazo debía computarse desde la fecha en que la ART realizó el pago y no desde el momento del accidente o del fallecimiento del trabajador. Argumentando que el derecho a la repetición nace cuando la aseguradora efectivamente cumple con la prestación a cargo, lo que justifica el criterio adoptado para establecer el comienzo del plazo de prescripción.

En cuanto a la cosa juzgada, se aclaró que la acción de repetición de la aseguradora no afecta este principio, ya que ambas acciones son distintas y autónomas. Los magistrados afirmaron que no había afectación a dicho principio, manifestando que la sentencia que condenó a la ART al pago de la indemnización no impedía el ejercicio posterior de la acción de repetición contra el empleador. En efecto, acción resarcitoria a favor de los derechohabientes del trabajador y la acción de reembolso presentada por la aseguradora constituyen pretensiones distintas y autónomas, no solapándose ni generando incompatibilidades procesales. 

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo  (ART) tiene un rol fundamental como garante para las víctimas de siniestros laborales. Sin embargo, según lo que establece la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), también tiene la facultad de reclamar al empleador las sumas que ha pagado cuando este no cumple con sus obligaciones. Este mecanismo busca sancionar y disuadir el incumplimiento de las obligaciones legales, siendo especialmente importante la registración de los empleados, que es un requisito clave para asegurar la transparencia del sistema de seguridad social.

En conclusión, es fundamental destacar la relevancia de este fallo en relación con la acción de repetición de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), centrándonos en dos aspectos clave: el inicio del cómputo del plazo de prescripción de dicha acción y la autonomía de la misma. A lo largo del tiempo, se han presentado diversas interpretaciones sobre estos temas, pero recientemente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar, al igual que este fallo, que el plazo de prescripción para la acción de repetición debe iniciarse desde la fecha de pago y no desde la fecha del accidente. Esta interpretación es lógica, ya que la acción de repetición es autónoma e independiente de cualquier otra acción legal. Se establece así que esta acción solo surge cuando la ART efectúa los pagos correspondientes, ya que antes de eso no existe ni el derecho ni la acción que se generan con el pago. De esta manera, se asegura una mayor claridad en el sistema jurídico y se preserva la autonomía de cada pretensión dentro del proceso judicial.

Ver fallo aquí

Ayelen Penissi Lucero M.P. 1-43225