IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY 26.773: ¿Cambio doctrinal por parte del TSJ?
6/10/2015
Por Agustina Bonino.
Recientemente la Sala Laboral del TSJ de la provincia de Córdoba emitió un pronunciamiento que se aparta de la doctrina fijada en el caso “MARTIN PABLO DARIO C/ MAPFRE ART SA.” de fecha 21/12/12. A primeras luces implicaría un cambio radical en lo que a la irretroactividad de la ley 26.773 se refiere.
Recientemente, la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo, -Secretaría N° 2- resolvió por sentencia numero cuarenta del veintiséis de marzo de dos mil trece lo siguiente: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557. II) Admitir la demanda promovida por GLADYS FABIANA COMICI en contra de la Aseguradora ASOCIAR A.R.T. S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta última a abonarle a la actora, la suma que se determine en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, calculada de conformidad a las pautas e intereses establecidos en los considerandos de este resolutorio.”
En dichos considerandos la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo dispuso l actualizar las prestaciones aplicando el índice RIPTE en forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2010. Citando luego al Dr. J.J. Elizondo, el a quo entiende que “la ley no hace más que reconocer la insuficiencia de los pisos indemnizatorios, sobre todo para los sectores de menos salarios” y que en los inc. 6 y 7 del art 17 se ajusta a la doctrina del ‘efecto inmediato’. El mismo entiende que la ley debe aplicarse íntegramente a las relaciones o situaciones jurídicas – que se configuren a raíz del daño producido por el accidente o enfermedad- en el estado en que se hallaban al momento de ser sancionada. Otro de los considerando que no merece soslayarse es aquel en el que se sostiene que, aun advirtiendo la existencia de criterios jurisprudenciales encontrados sobre el tema – motivado precisamente en la deficiente técnica legislativa que se advierte en el nuevo ordenamiento legal-, ante la existencia de duda razonable acerca de la interpretación del texto legal, debe acudirse en beneficio del trabajador.
A raíz de ello, y apoyándose en lo dicho en el caso “Martín”, fue la demandada quien interpuso recurso de casación.
Con fecha diecinueve de agosto de dos mil quince, fue la sala Laboral del TSJ de nuestra provincia quien resuelve la cuestión, con el voto de la Dra. Mercedes Blanc de Arabel, apartándose de la doctrina fijada en el caso “Martín” – recordemos que la misma hace referencia a que la Ley Nº 26.773 no rige retroactivamente, y que expresamente restringe su aplicación a las contingencias ocurridas a partir de su publicación en el Boletín Oficial-. Esta sala Laboral de nuestro máximo tribunal convalidó el pronunciamiento del A QUO, atento no solo a las particularidades del caso- monto de salario exiguo que percibía el accionante- sino también a las fallas en la defensa de la demandada, quien no efectuó los cálculos pertinentes para demostrar el agravio.
A la vista de lo anteriormente analizado me pregunto: ¿Acaso no resulta esto un evidente cambio en la doctrina del TSJ?
Enfocando nuestra atención entre las diversas interpretaciones que se desprenden del fallo, puedo inferir que no necesariamente hace referencia a un cambio de criterio en la aplicación en el tiempo de la ley 26.773; sino que por las particularidades del caso, la sala laboral falla en consideración a una cuestión de equidad, debido a lo exiguo de la remuneración.
Ya lo decía el artículo 907 del Código Civil de Vélez Sarsfield: “[(…)] Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta (…) la situación personal de la víctima.”
Por lo anterior es pertinente concluir que este nuevo pronunciamiento deja una puerta abierta a diferentes planteos; habrá que considerar cuáles son esas “particularidades” a las que hace referencia el Tribunal y hasta qué punto un caso las posee para apartarse de la ley y de sus interpretaciones específicas.