LA CÁMARA DEL TRABAJO SOBRE LA COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO POST EXTINCIÓN CONTRACTUAL CON EMPLEADORES: LA FECHA DE DENUNCIA ES DETERMINANTE
En el pasado mes de marzo, la Excma. Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba dictó sentencia en primera instancia en el marco de un reclamo de indemnizaciones previstas por Ley de Riesgos del Trabajo, inclinándose por el rechazo de la demanda pese a haberse reconocido incapacidad al actor mediante pericia médica oficial producida en la causa. La Sala III de la Cámara manda a hacer lugar a la defensa de falta de cobertura planteada por la aseguradora de riesgos demandada, con quien tenía afiliación la empleadora del trabajador damnificado, en tres períodos diferentes desde el 16/09/2015 hasta el 17/12/2019, desde el 02/10/2020 hasta el 23/04/2021, y desde el 21/08/2021 hasta la actualidad, en base a que la denuncia de enfermedades profesionales tuvo lugar durante uno de los “huecos” sin vigencia de la afiliación entre estos plazos.
Se trata de una demanda a la que se le imprimió el trámite del procedimiento laboral ordinario, persiguiendo las prestaciones por patologías derivadas de enfermedades profesionales sufridas por el actor, que según dictámenes de la Comisión Médica eran de carácter inculpables. Tramitada la causa, se produjeron no una sino dos pruebas periciales oficiales: una médica; que determinó una incapacidad del 03,52% de la total obrera, calificando a la patología reclamada como enfermedad profesional, y una técnica; que reconoció que el actor se encontraba expuesto a agentes de riesgo suficientes para contraer dicha dolencia.
Sin embargo, en la etapa decisoria del litigio, la Vocal actuante en el tribunal constituido unipersonalmente, al efectuar un análisis detallado de la excepción de falta de cobertura interpuesta en oportunidad de contestar el traslado de la demanda por parte de “PREVENCIÓN A.R.T. S.A.”, se hace eco de lo establecido por el apartado 6° del art. 27 de la LRT (incorporado por el art. 12 de la Ley 27.348 -BON 24-02-2017-), que reglamenta la extinción del contrato de afiliación de un empleador con las aseguradoras de riesgos del trabajo, en caso de falta de pago de cuotas mensuales. Sobre dicho supuesto, la norma define que una ART puede extinguir el contrato “…en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2) cuotas…”, y que “…A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28” de la ley, pero que “Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, (…) por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago”. A su vez, la sentenciante trae a consideración el art. 18 del Decreto 334/1996 (vigente), reglamentario del apartado 4° del art. 28 de la Ley 24.557, que dispone un plazo más reducido de cobertura posterior a la extinción por esta causa, fijando que la ART deberá otorgar prestaciones en especie estableciendo “por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la extinción por falta de pago”, pero agregando el requisito de que esta cobertura posterior sólo tendrá aplicación “siempre que el trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10) días de vencido dicho plazo”. Asimismo, la Vocal justifica su postura citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “Recurso de hecho deducido por Prevención ART S.A. en la causa Acosta, Ariel Alfredo c/ Industrias Propar S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil” (Sentencia del 22-08-2019) que dice define la hermenéutica que corresponde otorgar a dichas disposiciones.
Sobre el caso en cuestión, la Sala concluye que no se ha acreditado que el actor haya efectuado la denuncia dentro del plazo establecido en la normativa vigente al tiempo de la extinción del contrato de seguro, que se comprobó fue acaecida el día 17/12/2019. Sostiene que el momento en que se encontraron reunidos todos los factores que condicionan el derecho a accionar por resarcimiento en el marco de la LRT fue posterior a la rescisión del contrato de afiliación entre “PREVENCIÓN ART S.A.” y la empleadora del actor, lo cual incluso fue reconocido expresamente por éste último, que en su demanda afirma que formuló la denuncia por enfermedades profesionales ante la demandada con fecha 01/09/2020, y que la ART rechazó la denuncia bajo el argumento de que se encontraba sin relación al momento de la primera manifestación invalidante, alegando que no había contrato vigente con su empleadora.
En base a esos argumentos, opta por admitir la defensa de falta de cobertura opuesta, y resuelve rechazar íntegramente la demanda, precisando antes que el tratamiento del resto de las pretensiones y hechos controvertidos han devenido en cuestión abstracta.
De este modo, este fallo, reforzando criterios, fija un precedente destacable en la interpretación del sistema de Riesgos del Trabajo, y define de manera más favorable a las aseguradoras el álea de responsabilidad emergente de sus vínculos contractuales en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales por parte de los empleadores.
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Por: Valentin Garione. MP. 1-42446