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La Cámara Laboral revierte resolución que consideraba irrepetibles las sumas abonadas en exceso a un trabajador.

Hace algunas semanas realizamos un comentario refiriéndonos a un auto emitido por el Tribunal de Gestión Asociada Nº 2, donde consideramos infundada la resolución que declaró irrepetibles las sumas abonadas en exceso a un trabajador a raíz de un cambio en el criterio para el cálculo de los intereses.

En esta oportunidad, queremos comentar la resolución de la Sala 10 de la Cámara del Trabajo ante un recurso de apelación planteado por la aseguradora de riesgos del trabajo Provincia S.A. en un caso análogo.

En el particular, se había hecho lugar a una demanda interpuesta por un trabajador en contra Provincia A.R.T. S.A., y se dispuso una forma de cálculo de los intereses debidos. La compañía, habiendo pagado bajo reserva de repetir, apeló dicha forma de cálculo con resultado favorable, por lo que la causa bajó nuevamente al juzgado de primera instancia, que dictó un auto con los montos corregidos. Ante dicha situación, solicitó se devolviera lo abonado en exceso, pero no tuvo acogida su pedido ya que el juzgado (en concreto, el Tribunal de Gestión Asociada Nº2) consideró que las sumas abonadas a un sujeto vulnerable como lo es un trabajador, gozan de los privilegios de los créditos alimentarios (es decir, son irrepetibles). Nuevamente apeló la compañía, y se elevó la causa a la Sala 10 de la Cámara del Trabajo, cuya resolución nos proponemos comentar a continuación.

Con un atinado criterio, la Cámara explica que, aunque la Ley de Riesgos del Trabajo establezca que las prestaciones dinerarias de la ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos, se trata de una protección que la ley otorga a favor del trabajador que debe limitarse a la tarifa legalmente establecida (la cursiva nos pertenece). Además, agrega que la regla contenida en el Art. 539 del CCyCN no debe ser interpretada de manera que no admita excepciones. Para respaldar esto último, retoma lo acontecido en el caso: la imputación de fondos fue efectuada con reserva de solicitar la repetición, momento para el cual la sentencia en cuestión ya se encontraba con apelación en trámite, habiendo contestado agravios la parte actora; adhiere a su vez que, al momento de solicitar la parte actora la orden de pago por el total de capital más intereses, ya había cambiado el criterio jurisprudencial a raíz de un fallo del Tribunal Superior de Justicia. Todo esto, en opinión de la Cámara que compartimos, hacía previsible un resultado adverso en el recurso, que de manera insólita no tuvo en cuenta la jueza de primera instancia.

Luego, como lo expusimos en el comentario al que hacemos referencia en el primer párrafo de esta nota, explica que el hecho de que la apelación en los procedimientos declarativos abreviados no tenga efecto suspensivo tiene por objeto desalentar apelaciones estériles o meramente dilatorias, pero para nada implica dejar firme cualquier sentencia emitida por los juzgados de conciliación en aquellas causas que enmarcan dentro del Art. 83 bis CPT, incisos “F”, “K” o “L”. Si esto así fuera, implicaría la eliminación de hecho del sistema recursivo previsto en el Art. 83 septies CPT, ya que no tendría sentido interponer un recurso de apelación cuestionando algún aspecto de una sentencia dictada en el marco de estos incisos si luego, aun con un resultado favorable, no podría la demandada más que depender de la buena voluntad de la contraria para la restitución de lo que el tribunal de instancia superior haya considerado erróneamente concedido.

Finaliza la Cámara diciendo que los intereses que deben aplicarse al monto a devolver deben contarse desde el momento en que la parte actora solicitó la orden de pago, ya que consideró esta conducta subjetivamente reprochable, pues al hacerlo sabía (o debía saber por el consejo de sus letrados) que era muy probable un resultado desfavorable en la instancia superior.

Celebramos el criterio de la Sala, que brinda certeza y seguridad jurídica ante un supuesto totalmente arbitrario y violatorio de derechos constitucionalmente consagrados como el de propiedad y de defensa en juicio, devolviéndole al recurso de apelación la finalidad para el que fue creado.

Ver fallo aquí

Por: Ab. Guillermo Spagnolo – MP 1-44069