SE RECHAZO EL DAÑO PUNITIVO RECLAMADO A LA ART
En el fallo que hoy nos convoca “BENÍTEZ BETSABÉ C/ GALENO ART S.A. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III Fecha: 19 de agosto de 2020, Cita: MJ-JU-M-127366-AR|MJJ127366|MJJ127366”, el actor, además del reclamo sistémico, le reclamaba a la aseguradora de riesgos del trabajo, la reparación de daños y perjuicios sustentada en el Código Civil y Comercial y por daño punitivo con fuente en la Ley 24.240.
La Cámara decidió rechazar el reclamo de daños y perjuicios, pues no está claramente identificado en la demanda cuál es la omisión de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones que habría alterado o modificado el curso de los acontecimientos, conforme un cálculo probabilístico, resultando insuficiente para responsabilizar en términos civiles a la aseguradora por un
daño la enunciación genérica del incumplimiento del débito de prevención, en la medida que no se puntualiza o aproxima una o varias infracciones que tuvieran aptitud para evitar el desenlace.
La condenación punitiva por daños y perjuicios por incumplimiento de su deber de prevención por parte de la ART, solamente podría fijarse en la medida que se determine -como lo indica el art. 52 bis de la LDC-, el incumplimiento a obligaciones que, para el caso de los trabajadores siniestrados, debe reconocer su fuente en la legislación material que determina la extensión de los débitos de la ART.
Lo relevante del fallo aquí comentado es destacar la importancia de la prueba e identificación por parte del actor, respecto de cuál es la omisión de la ART en el cumplimiento de sus obligaciones, que alteran o modifican el curso de los acontecimientos, conforme un cálculo probabilístico. Resulta insuficiente para responsabilizar en términos civiles a la aseguradora por un daño (que ciertamente está configurado), la enunciación genérica del incumplimiento del débito de prevención, en la medida que no se puntualiza o aproxima una o varias infracciones que tuvieran aptitud para evitar el desenlace.
Para finalizar podemos concluir citando el fallo que nos ocupa, y afirmar que “toda actividad intelectiva de reconstrucción del pasado tiene por fin arribar a la versión más probable de lo ocurrido, sin que resulte plausible pretender, dentro de los límites del buen entendimiento humano, arribar a precisiones de tipo aritmético; la pretensión de certezas absolutas escapa a los objetivos del sistema de responsabilidad civil y al derecho todo, que debe conformarse con una pretensión menos exigente, esto es, establecer la versión más fiable en términos de probabilidad. Ahora bien, es precisamente por ello que las reglas de realización de este razonamiento retrospectivo (de corte netamente jurídico), tendiente a posibilitar la imputabilidad, tiene como punto de partida la realización en concreto y de acuerdo con el orden ordinario y natural de las cosas. Es por ello que el planteo no puede ser realizado en forma abstracta y requiere de la identificación específica por arte del promotor del proceso. Vale decir, estos conceptos jurídicos indeterminados deben ser llenados de valor en cada caso en particular, prescindiendo de la consecuencia y es en este punto en el que el caso presentado por la demandante contra la demandada es inconsistente.”
DR. NICOLÁS OMAR COLOMBANO