Un error al momento de interponer la demanda resultó determinante para su inadmisibilidad
Un trabajador interpuso una demanda fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo por el padecimiento de patologías que fueron rechazadas en el ámbito administrativo de la Comisión Médica.
Ante este rechazo, interpuso la demanda en contra de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo PREVENCIÓN, cuando debió hacerlo en contra de ASOCIART, por ser la compañía con la cual tenía cobertura su empleador al momento de la fecha de primera manifestación invalidante.
Al descubrir el error el trabajador inicia una nueva demanda, esta vez contra ASOCIART, ya vencidos los 45 días hábiles para el inicio de las acciones laborales ordinarias, pero alegando que el plazo fue interrumpido por la interposición de la primera demanda.
La respuesta de la demandada.
La compañía plantea en forma de excepción de previo y especial pronunciamiento que el plazo para la interposición de la demanda ya se había cumplido, por lo que esta debía ser rechazada por inadmisible. En un primer momento, el Juzgado de Conciliación y Trabajo resolvió el incidente de manera favorable al trabajador, decisión que fue apelada por ASOCIART ante la Cámara del Trabajo de Villa María.
En los fundamentos, alegó que el plazo de 45 días hábiles ya había sido declarado constitucional por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Rodríguez c/ Prevención” por lo que debía ser aplicado al caso; y que el error de la parte actora de demandar a una persona jurídica diferente a la que correspondía no podía ser convalidado ya que implicaría alegar en favor de esta su propia culpa.
La decisión de la Cámara.
La Cámara reconoció que la acción judicial interpuesta en contra de Prevención lo fue en término, sin embargo, marcó el error del juez a quo de admitir dicha acción, atento a que no se cumplían los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa vigente (art. 46 y s.s. del CPT).
Luego, al momento de analizar la acción interpuesta en contra de ASOCIART, establece que “se verifica sustancialmente la inobservancia a uno de los requisitos de procedencia, esto es, la presentación en término de la demanda”. Agregó que “no se puede invocar como argumento central la invocación de principios rectores subyacentes al proceso, cuando en rigor de verdad lo que hay es una violación (por error, por negligencia o por inobservancia) al Debido Proceso y sus pautas centrales”.
Por tanto, en virtud de estos argumentos, la Cámara decidió admitir el recurso de apelación planteado por la demandada, en contra de la presentación extemporánea de la demanda por un error imputable al actor.
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Por: Ab. Guillermo Spagnolo MP 1-44069