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Una resolución poco fundada que atenta contra el derecho de propiedad

En un auto reciente emitido por el Tribunal de Gestión Asociada de Conciliación y Trabajo No 2 (o TGA No 2), se rechazó el pedido de restitución de capital realizado por una aseguradora de riesgos del trabajo, por la diferencia que surgía entre lo determinado en la sentencia de primera instancia y los montos de condena recalculados mediante un auto interlocutorio posterior, emitido a causa de la admisión del recurso de apelación planteado por dicha aseguradora.

En un auto dictado por la jueza Barbatti Dechiara en autos “FASANO, CÉSAR DANIEL C/ PROVINCIA ART S.A.”, con fecha 05 de febrero de 2025, se rechazó el pedido de restitución de lo abonado en exceso planteado por la aseguradora de riesgos del trabajo Provincia, que había logrado un resultado positivo en el recurso de apelación presentado por la forma de cálculo de intereses debidos.

En esta línea, la Sala Décima de la Cámara del Trabajo había determinado que los intereses que debían adicionarse al capital histórico debían seguir el criterio expresado en la causa “Romero, Liliana Noemi c/ Asociart S.A. ART – Procedimiento declarativo abreviado – Ley de Riesgos” y no el elegido en la sentencia emitida por el Juzgado de Conciliacion y Trabajo de 8va Nominación (hoy TGA No 2).

Es preciso mencionar que la presentación del recurso de apelación ante las sentencias emitidas por los juzgados de conciliación no tiene efecto suspensivo, por lo que Provincia ART había abonado un monto considerablemente mayor al que luego fuera recalculado, situación ante la cual solicitó la devolución de lo abonado en exceso.

El fallo en análisis constituye un precedente preocupante en materia de Riesgos de Trabajo, ya que pesar de que la ART abonó el monto de condena bajo reserva de repetición, el tribunal rechazó su restitución, invocando la irrepetibilidad de las prestaciones dinerarias conforme al artículo 11 de la Ley 24.557.

Creemos que esta decisión vulnera gravemente el derecho de propiedad de las aseguradoras, contemplado en el Art. 17 de la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales de jerarquía constitucional (v.gr. Art. 21 CADH), generando un enriquecimiento sin causa en favor del actor, ya que las indemnizaciones laborales responden a una lógica resarcitoria dentro de un sistema de riesgos del trabajo basado en la equidad. Asimismo, la negativa a la repetición afecta la seguridad jurídica y genera un incentivo perverso, permitiendo que los trabajadores conserven sumas percibidas en exceso sin justificación.

El recurso es un modo de controlar la justicia de lo resuelto, garantizando el correcto ejercicio del derecho de defensa. En concreto, el recurso de apelación permite que un juez superior (o ad quem) renueve el debate, permitiéndole conocer de nuevo y eliminar, antes de que se conforme la cosa juzgada, los errores de juicio del juez de primera instancias (o a quo) y también las deficiencias en el examen del material probatorio. Por tanto, el crédito alimentario que adquiere el carácter de irrepetible solo puede tener su origen en el dictado de una sentencia que haga cosa juzgada, es decir definitiva, entendida esta (en lineamiento con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia) como “la que pone fin a la cuestión debatida de forma tal que ésta no pueda renovarse” (Fallos: 244:279), lo que no se cumplió en el caso atento al recurso de apelación planteado por Provincia ART.

Según Fontaine, insistimos en esto, la razón de ser de la apelación o su idea fundamental consiste en que el ordenamiento jurídico debe procurar, para asegurar la posibilidad de la justicia de las decisiones, que todas las causas sean examinadas en dos oportunidades por jueces distintos y sin más condiciones que la afirmación de la injusticia de la primera decisión.

De esta manera, difícilmente pueda justificarse la posición de la jueza de rechazar el pedido de devolución de lo abonado en exceso, pues indirectamente está sugiriendo que las sentencias emitidas de los juzgados de conciliación son inapelables y definitivas.
Agregamos además que el juzgado al momento de conceder el recurso (o incluso la cámara al recibirlo) pudo haber dispuesto que se debía pagar momentáneamente el capital histórico sin el cálculo de interés alguno, y resolver que el recurso solo procediera en cuanto a los intereses, que en definitiva era lo que configuraba la cuestión controvertida.

En esta línea, terminamos este comentario proponiendo un simple ejemplo al lector: un juzgado de conciliación emite una sentencia admitiendo la demanda presentada por un trabajador y rechazando una excepción de prescripción planteada en los términos del Art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que en consecuencia manda a una aseguradora de riesgos del trabajo a abonarle la suma de diez millones de pesos. Ante esta situación, la aseguradora (que recordemos ya pagó pues la apelación no tiene efectos suspensivos) apela, y la cámara interviniente considera que esta tiene razón, resolviendo en consecuencia que la demanda debe ser rechazada. ¿Podrá el juzgado justificar la falta de devolución de lo pagado conforme esta jurisprudencia?

Ver fallo aquí

Por Ab. Gastón Martínez Abullafia; Ab. Guillermo Spagnolo