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DISCREPANCIA DE OPINIONES ENTRE EL MÉDICO DEL TRABAJADOR Y EL MÉDICO DEL EMPLEADOR

Por Dr. Nicolás Colombano

El trabajador al padecer un accidente o enfermedad inculpable que no le permite cumplir con su trabajo, por lo general recurre a su médico de cabecera, quien en muchas ocasiones le indica una licencia laboral. Es a partir de ese momento que el empleado deberá observar lo previsto por el artículo 209 de la LCT. “El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas…”

En esta instancia suelen comenzar las diferencias entre los galenos de ambas partes, pues luego del aviso referido con anterioridad, nace el derecho del empleador a que un facultativo médico de su confianza controle medicamente al trabajador. Todo esto según lo establece el artículo 210 de la LCT. “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador”.

Siendo así estaremos en muchos casos, por lo menos, ante dos médicos que harán un diagnóstico del estado médico del trabajador, los cuales pueden ser coincidentes o contradictorios.

Ante el vacío legal, a los fines de poder llegar a una solución del mencionado conflicto, nos encontraremos con diferentes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales.

Una de las posturas en la cual se base gran parte de la doctrina, es que al no existir un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control del empresario, es razonable privilegiar la opinión del primero, que es el profesional a cargo del tratamiento y por ello el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador (1).

Esta postura busca proteger al trabajador e interpreta que al no existir una norma que indique el proceder a los fines de resolver el conflicto, no se debe interpretar los artículos 208; 209 y 2010 en perjuicio del empleado, por lo que se deberá acatar lo diagnosticado por el galeno del trabajador.

Por otro lado y en contrario a la postura expuesta, existe jurisprudencia que manifiesta que frente a la discrepancia que puede plantearse entre el trabajador y la empresa acerca de la existencia de un impedimento nacido de enfermedad o accidente, es facultad del empleador decidir en base a los fundamentos de cada dictamen o según la naturaleza de la documentación presentada, si se justifica o no la ausencia. Considera que no cabe limitar la libertad que el actual texto de la LCT otorga al principal desde las mutaciones introducidas en 1976 para tomar esa decisión responsable, ni corresponde imponerle acudir a una junta médica, ni someterse a tribunales judiciales ni administrativos como condición previa a tomar tales decisiones (2).

En esta misma corriente doctrinaria se encuentra el Dr. Jorge Sappia, quien para dar respuesta al tratado conflicto, procede a diferenciar según el tipo de enfermedad inculpable. Si la enfermedad amerita una licencia breve en el tiempo, se deberá estar a lo que dictamine el médico del empleador, ya que aquí no contamos con tiempo para recurrir a una tercera opinión. “…se deberá acatar la decisión del médico patronal sin recurso alguno, la que de acuerdo a la experiencia parece ser la más razonable, adecuada y aconsejable” (3).

Por último existe también la postura que refiere que no se deberá otorgar preeminencia ni a los galenos del trabajador ni a los del empleador, siendo lo correcto que los jueces resuelvan la cuestión teniendo presente los diferentes instrumentos médicos legales acompañados.

Esta rama doctrinaria considera que no existiendo un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el de control empresario es prudente que los jueces resuelvan en base a la prueba producida.

Textualmente en este sentido se ha expresado: “Si existiera discrepancia entre los médicos del empleador y del trabajador acerca de la existencia o efectos incapacitantes del accidente o enfermedad inculpable, no puede otorgarse preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra” (4).

Como conclusión a lo desarrollado en torno a este tema, es acertado citar un fallo de la Cámara Séptima de Trabajo de Mendoza, el cual textualmente expreso “…Ante el vacío legal, estos hechos controvertidos se deben resolver en cada caso en concreto, teniendo en cuenta: por un lado, los derechos de las partes en pugna, el derecho fundamental de la salud y el derecho a la prestación alimentaria por parte del trabajador; y la facultad de organización y dirección de la empresa por parte de la demandada, en tanto y en cuanto afecta su derecho de propiedad, incluyendo en ello el pago del salario; y por otro lado… los principios de indemniad, razonabilidad, buena fe, equidad, pro homine, protectorio, continuidad e irrenunciabilidad, la sana critica racional y la finalidad perseguida por la ley” (5).

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Notas:

  1. CNTRAB, Sala VIII, 22/08/2008, “Farías, Héctor c/ Coto CICSA”.
  2. CNTRAB, Sala II Expte Nº 4526/07 Sen. Def. Nº 96.294 del 15/12/2008 ROMERO ANALÍA C/ COLORITO SA S/ DESPIDO.
  3. Sappia Jorge “Regimen laboral de la industria de la construcción” ed. Astrea Bs As 1982 – pág. 131.
  4. López Centeno y Fernandez Madrid: “ley de contrato de trabajo” – T. II – pág. 964; Ackerman: “Incapacidad Temporaria” – pág. 268)”.
  5. “Curia, Lucrecia Cecilia c/ Wall Mart Argentina SRL p/ despido” – Cam. Trab. Mendoza 7ª, Primera Circunscripción – 3/5/2016.