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Ley 26.773 no aplicable a accidentes anteriores a su vigencia

Un reciente plenario dictado por la SCJ de Mendoza, en el cual se determina que la Ley 26.773 no es aplicable a accidentes cuya primera manifestación invalidante se haya producido con anterioridad a su vigencia.

A continuación se detallan los principales fragmentos del voto de la mayoría y la minoría.

“NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE”

 Cuestión a decidir: “¿Es aplicable la Ley 26.773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial? En su caso, qué supuestos.”

Voto de la Mayoría (4 integrantes):

> Los Arts. 3, 4, 8 y 17 Inc. 1°, 5°, 6° y 7° de la Ley 26.773, han dado lugar a numerosas sentencias dictadas por los Tribunales Inferiores, los cuales han seguido mayoritariamente la doctrina del fallo “GODOY D. M. C/ MAPFRE”.

Dicha sentencia fue dictada antes de la sanción del Dto. 472/14 y en ella se interpretó que el inciso 6° del Art. 17 (actualización de pisos y adicionales de pago único) constituían una excepción al inciso 5° del mentado artículo (vigencia de la Ley).

>  De seguirse la tesitura de que la “falta de pago” es una “consecuencia” de las referidas por el Art. 3 del Código Civil, por lo que corresponde la aplicación inmediata de la Ley 26.773, se perjudicaría a todos los trabajadores que perciban sus acreencias luego de la entrada en vigor de la Ley, ya que se les impediría el acceso al ámbito de la responsabilidad civil, porque se consideraría que hicieron uso de la opción. En consecuencia, no se trata de aplicación inmediata, sino de un aplicación netamente retroactiva.

> Quienes consideran que la nueva ley debe aplicarse a todos los casos en trámite o impagos, cometen los siguientes errores:

  • Inconsistencias lógico – jurídicas, económicas y anulación de la seguridad jurídica: Se tilda a la Ley 26.773 como progresiva y regresiva al mismo tiempo (sólo algunos artículos deben aplicarse a siniestros previos).
  • Se suele olvidar que también de esta forma se lesiona el principio de igualdad, vinculado íntimamente con el de debido proceso.
  • Tampoco explica dicha doctrina, cómo funcionaría el principio de progresividad en contra de otros derechos constitucionales que gozan de idéntica jerarquía, como el de propiedad.
  • Se pierde de vista que el principio de progresividad está dirigido al órgano Legislativo y a la Administración, a fin de sujetar el goce de los derechos humanos a las posibilidades económicas de cada Estado.
  • Cuando se pretende fundar la aplicación «inmediata» en el principio de progresividad, se están desconociendo las posibilidades económicas de cada Estado.

>  Resulta más valioso colocar el acento en la prevención y en las prestaciones en especie, que en incrementar la cuantía monetaria en contra de las posibilidades económicas del sistema, puesto que el colapso del mismo sólo repercutirá en contra de los trabajadores, a quienes se pretende tutelar.

>  Corresponde recurrir a la regla del Art. 3 C.C., sólo cuando la norma no dispone fecha concreta de vigencia. La Ley 26.773 dispone claramente el comienzo de su vigencia.

Por otro lado, la irretroactividad es casi absoluta, sólo pueden existir excepciones determinadas expresamente por el legislador.

>  El incumplimiento no es una consecuencia de la relación jurídica, sino un hecho modificatorio de la situación jurídica. Y el hecho constitutivo de la situación jurídica no puede ser modificado por nuevas leyes, no existentes al momento de la constitución.

Si se aplica la Ley 26.773 a un hecho ocurrido antes de su sanción, se está modificando el hecho constitutivo y se está produciendo la retroactividad de la Ley en contra de los derechos constitucionales del contrario, sea o no una Aseguradora.

>  Lo resuelto por la CSJN en el fallo «Calderón c/ Asociart ART» (aplicación de las mejoras del Dto. 1278/00 a un siniestro anterior a su vigencia) no resulta vinculante, dado que existe una nueva formulación del contenido y alcance de la relación jurídica por parte de la Ley 26.773.

> Respecto al Inc. 6 del Art. 17 de la Ley 26.773, sólo se trató de una disposición tendiente a fijar un punto de inicio para la adopción del índice RIPTE.

>  Para la obtención de una reparación tarifada, se deben seguir las siguientes pautas:

  • La tarifa no es inconstitucional por sí misma. La fórmula matemática debe -en principio- ser respetada
  • El monto que arroje debe cubrir -al menos- la pérdida de capacidad de ganancias.
  • Los dispositivos de la LRT que se opongan a esta última pauta, son inconstitucionales.
  • En la mayoría de los casos, el reproche caerá sobre el Art. 12 de la Ley 24.557 (IBM), dado que utiliza una base salarial desactualizada y no incluye los rubros no remunerativos.

 >  En conclusión: La Ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto por los Inc. 1 (derogación Arts. 19, 24, Inc. 1, 2 y 3 del Art. 39 LRT y transformación de renta periódica en pago único) y 7 (prestaciones por gran invalidez) del Art. 17 del mismo cuerpo legal.

Voto de la Minoría (3 integrantes): 

>  El defecto legal de una norma debe ser subsanado con un claro criterio jurisprudencial que evite la reiteración de etapas ya superadas.

>  Haciendo propios los argumentos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo: «…la seguridad social mira la contingencia y la contingencia es el daño y no el hecho, y el daño es idéntico en un trabajador amputado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia d ela Ley 26.773”.

>  Si la minusvalía sufrida por el trabajador no ha sido reparada, la misma se encuentra pendiente y por lo tanto hace aplicable la actualización de los importes a los montos vigentes.

>  Los Tribunales de Mendoza se expiden mayoritariamente a favor de la aplicación de la Ley a infortunios anteriores, sea por aplicación inmediata o por vía del control de constitucionalidad según los casos.

>  La normativa en análisis viene a completar un camino iniciado por el Dto. 1694/09, en cuanto actualizó las compensaciones dinerarias adicinoales de pago único, eliminó los topes indemnizatorios, estableció pisos y previó el ajuste del salario de acuerdo al Art. 208 de la LCT.

 

>  Limitar la interpretación en los términos en que se encuentra redactada la norma en juego, se contrapone con el fundamento y finalidad que se tuvo en mira al dictarse y con los principios constitucionales que dan sentido a los derechos implicados.

 

>  La salud del trabajador es un bien que merece absoluta protección y que debe estar por encima del presunto desequilibrio financiero de la Aseguradora o del empleador, en tanto se trata de la parte fuerte de la relación que cuenta con los beneficios del capital para enferentar los costos de las contingencias que asume en la relación.

 

>  El Art. 8 de la Ley 26.773 (RIPTE) debe alcanzar a los siniestros cuyas consecuencias dañosas aún están vigentes, independientemente del momento en que ocurrieron, dado que implica una actualización que mejora la prestación que percibirá el trabajador.

 

>  El incumplimiento de una obligación, nunca puede beneficiar a la parte deudora y la aplicación de una ley desfasada en el tiempo afecta al derecho de propiedad del acreedor damnificado.

 

>  Si bien el Dto. 472/14 determinó que sólo las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al Art. 11 de la Ley 24.557 y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE, lo cierto es que incurrió en un exceso reglamentario al modificar el texto original de la Ley.

 

>  La idea de que la víctima o sus derechohabientes no puedan acceder a la vía de la acción civil luego de recibidas las prestaciones sistémicas, tiñe de inconstitucional el Art. 4 de la Ley 26.773 (opción).

 

>  El debate toma un giro más a favor de la aplicación inmediata de las mejoras de la Ley si nos entroncamos en la postura del que el sistema de reparación de los riesgos del trabajo es parte del sistema de la seguridad social y de los derechos humanos.

 

>  Si las cláusulas temporales de la ley implican un desmedro en los derechos de los trabajadores afectados por un sinietsro laboral, en tanto determinan una línea arbitraria en el tiempo para dar operatividad a sus normas beneficiarias, debe dejarse de lado en el caso concreto, optando por la solución que amplíe los derechos de los trabajadores y no por aquella que los restrinja.

 

>  La Ley 26.773 debe aplicarse inmediatamente a las relaciones jurídicas que se encuentren pendientes de reparación, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, siempre y cuando este régimen implique una mejora para los derechos del trabajador respecto al régimen anterior.

 

>  En consecuencia: La respuesta a la primera parte del interrogante es afirmativa. En cuanto a cuáles son los supuestos, la respuesta es en todos los casos cuyas consecuencias se encuentren pendientes de reparación.

Para más información puede acceder al fallo haciendo clic aquí.