Ley 27348 – Art. 3, Ley 10456 de Córdoba – Plazo de caducidad – Declaración de inconstitucionalidad
La Sentencia que nos convoca entiende que: una reglamentación provincial que deja al trabajador sin el derecho a reclamar ante la justicia luego de que transitó por Comisión Médica por el solo hecho de no accionar en el plazo de 45 días hábiles judiciales, consagra indirectamente la caducidad de un derecho por vía de una ley inferior, lo cual no puede ser tolerado por el sistema jurídico laboral. La caducidad establecida por el art. 3, Ley 10456 de Córdoba, deja al trabajador -eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas- sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (art. 75, LCT). Mediante una «caducidad provincial» no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho sustancial consagrado en una norma nacional (Ley 24557), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3, Ley 10456 de Córdoba, desde que este impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad, de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor, del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa y de indemnidad. Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ART demandada y se confirma la resolución atacada que declaró la inconstitucionalidad del art. 3, Ley 10456 de Córdoba, en lo que atañe al plazo de caducidad. Soplan, Sebastián Gastón vs. Prevención ART S.A. s. Ordinario – Accidente (Ley de riesgos) /// Cámara del Trabajo Sala VIII, Córdoba, Córdoba, 13/11/2019; RC J 13044/19.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «SOPLAN SEBASTIÁN GASTÓN C/ PREVENCIÓN ART. SA. ORDINARIO. ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)» EXPTE 8351799 de los que resulta:
1) A fs. 64/71, mediante resolución N° 181 de fecha 12/09/2019 el Juez de Conciliación de 9° Nominación Dr. GUSTAVO D. TOLEDO, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 10456 en lo que atañe al plazo de caducidad y rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada en contra del proveído de fecha 26/07/1019 (fs. 30).
2) Concedida la apelación en subsidio planteada por la demandada, y corrido el traslado a la recurrente para que exprese o amplíe sus agravios, ésta lo hace a fs. 73/81. Sostiene que la parte actora interpuso la demanda luego de vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días establecidos por la ley para recurrir los dictámenes de las Comisiones Médicas. Asimismo tacha de insuficiente el planteo de inconstitucionalidad realizado por la actora, ya que no cumplimenta con los recaudos establecidos por el Máximo Tribunal, esto es, no expresó en este caso cuál es el agravio concreto que le produce la aplicación del art. 3 de la Ley provincial 10456.
3) Corrido traslado a la actora (fs. 82) para que conteste o adhiera al recurso, la misma lo contesta a fs. 83/85. Expresa, en síntesis, que la Provincia de Córdoba, no puede establecer plazos de caducidad de una acción ordinaria que no se encuentren en la ley nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la CN.
Y CONSIDERANDO: I) Que la actora dedujo en tiempo y forma el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 181 de fecha 12/09/2019, por lo que corresponde su tratamiento – arts. 97 y ccdtes. del CPT.
- II) Que la cuestión debatida consiste en decidir si resulta válido constitucionalmente el plazo de caducidad de 45 días hábiles impuesto por el art. 3 de la Ley 10456 (adhesión provincial) para que el trabajador interponga la demanda ordinaria que impugna la resolución que tiene por agotada la instancia administrativa ante la Comisión Médica.
III) Los Dres. TERESITA N. SARACHO CORNET y JORGE ALBERTO VEGA dijeron: El Tribunal, por la naturaleza de la cuestión debatida, en ejercicio de la facultad – deber que ostenta como órgano custodio de la supremacía constitucional, debe efectuar el control de constitucionalidad de la norma en juego, art. 3 de la Ley 10456. Para ello, cabe partir de la Ley Nacional 27348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, la cual dispone la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales con el carácter de instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, e invita a las provincias a adherir a la misma con la normativa local «que resulte necesaria». Esto último, dictado de las normas procesales, es facultad reservada a las provincias conforme lo establecido por el art. 121 de la Constitución Nacional y el art. 104 inc. 24 de nuestra Constitución Provincial. Sin embargo, por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y Leyes Nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso. En ese marco, establecer un plazo de caducidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria, implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación. Concretamente, la Ley 24557 en el art. 44 establece «Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral». No se desconoce la potestad de la provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional. Consideramos que la aplicación del art. 3 Ley 10456 resultaría violatoria de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponde pronunciarnos por la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no aplicable al sub examen. A todo evento, debe destacarse que en virtud de una reglamentación provincial se deja al trabajador sin el derecho a reclamar ante la justicia luego de que transitó por Comisión Médica por el solo hecho de no accionar en el plazo de 45 días hábiles judiciales y por lo tanto, se estaría consagrando indirectamente la caducidad de un derecho por vía de una ley inferior, lo cual no puede ser tolerado por el sistema jurídico laboral. Adviértase que la caducidad establecida por el art. 3 de la Ley 10456 deja al trabajador -eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas- sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (cf. art. 75 de la LCT). Lo que queremos expresar es que mediante una «caducidad provincial» no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho sustancial consagrado en una norma nacional (LRT), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (cf. CSJN, 14/09/04, «Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA»; 21/09/04, «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA»; 28/06/05, «Ferreyra, Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos SA»; 18/12/07, «Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.»; 12/08/08 «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad»; 24/02/09, «Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo»; 01/03/09, «Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro»; 01/09/09, «Pérez, Aníbal c/ Disco SA», 24/11/09, «Trejo, Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros»; 09/12/09, «Rossi Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina»). Los motivos expresados nos conminan, reiteramos, a declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 10456, desde que el mismo impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad (art. 14, CN), de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa (art. 18, CN) y de indemnidad (art. 19, CN); compartiendo en esa dirección el criterio esbozado por la Sala 4° de la Excma Cámara del Trabajo a partir de los autos «RODRIGUEZ LUCIANO SEBASTIAN C/ PROVINCIA ART. SA. ORDINARIO. ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS). EXPTE 8225418». A todo lo expresado debe sumarse la contundente disposición del art. 259 de la LCT en cuanto establece que «No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley», ello en virtud de la gravedad de sus efectos, ya que la caducidad -a diferencia de la prescripción, donde se pierde la acción pero el derecho subsiste como obligación natural- produce la pérdida del derecho ( cfr. LCT comentada Julio A. Grisolía, Edit Estudio, Pag 333)- y ello es así porque la caducidad «ataca la existencia misma del derecho» («Contrato de trabajo, empleo y desocupación», Alfredo Ruprechti, ed Zavalía, pag 926). En conclusión, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la ART demandada, y confirmar la resolución atacada. Con costas por el orden causado atento lo novedoso del tema sometido a debate ( art. 28, LPT).
- IV) El Dr. SERGIO OSCAR SEGURA dijo: Por disentir con los distinguidos colegas preopinantes emito mi voto en los siguientes términos: 1) La Ley 27348 ha establecido un nuevo sistema de funcionamiento de las Comisiones Médicas, y reglamentado un procedimiento efectivo, rápido y sencillo, que incluso contiene plazos para la finalización del trámite así como la defensa letrada del actor -y la regulación consecuente- que ha modificado radicalmente el sistema instaurado en el art. 46 de la originaria Ley 24557 y su Decreto reglamentario 717/96. 2) La Ley provincial 10456 adhirió al nuevo sistema, y lo complementó con un acuerdo (Convenio 83 celebrado con la SRT) que efectiviza (hace efectivamente viable) el acceso al sistema de los siniestrados en todo el ámbito provincial. También estableció un plazo de caducidad para la iniciación de la acción judicial en contra de los dictámenes del servicio de Homologación de la Comisión Médica, que aparece operando como un plazo procesal regular (incluso mucho más elongado) que otros términos de caducidad del derecho procesal o del derecho administrativo. 3) La situación arriba descripta no solo no es igual a la tratada por la CSJN en Obregón y/o Sotelo, es diametralmente opuesta en beneficio del siniestrado, toda vez que le permite un recurso rápido y efectivo para propender la satisfacción de su derecho. En estas condiciones, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 10546 requiere una pretensión deducida regularmente (un pedido concreto) más la alegación -y la probanza concreta- de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración. Y las razones dadas por el actor para cuestionar el ajuste constitucional no pasan de expresar una mera disconformidad de su parte con la existencia de un término para demandar y -en general- de todo el sistema administrativo organizado por la ley, que le impide y/o cercena la posibilidad de deducir el presente litigio. Cuando así opina el actor olvida que el sistema de la ley está dispuesto para atender prontamente a los siniestrados, no para que el siniestro provoque y/o favorezca y/o produzca un litigio. 4) A todo evento, hago mías las razones dadas por la Sra Fiscal en su dictamen (fs. 58/61), que doy por reproducidas por abreviar. 5) Finalmente, y para no dejar sin respuesta las argumentaciones del juez a quo para fundar la decisión apelada, diré dos cosas: A) Sostener que los plazos de caducidad son inconstitucionales si son menores que los de prescripción implica sostener que la caducidad -como instituto procesal- no existe, lo que es absurdo; la caducidad del art. 3 de la Ley 10456 es la contracara sinalagmática (entendida como el balance de derechos y obligaciones) de un sistema ágil y protectivo del trabajador siniestrado, que efectivamente le asegura una pronta prestación y una vía rápida de solución de la contingencia, y que por contrapartida pone un límite para el andamiento de la acción judicial, lo que en modo alguno viola normas constitucionales. B) Sostener que un trabajador no registrado que se siniestra carece de plazo para demandar y que eso lo pone en mejor situación que uno registrado con cobertura de ART es no ver la realidad: lo único que ese trabajador tiene elongado es el plazo para el juicio, porque desde el siniestro no contó con prestador ni prestaciones inmediatas, que debió soportar de su peculio, y en el juicio deberá probar la existencia de la relación laboral, su extensión, el salario, el siniestro, la incapacidad y sortear aún la cuestión si la ART deberá -o no- afrontar las prestaciones. Salvo, claro está, que se piense que la vara para medir el ajuste constitucional de la norma en comentario sea exclusivamente la posibilidad de iniciar un juicio en desprecio de la situación inmediata de una persona siniestrada. 6) Por lo dicho voto por hacer lugar a la apelación deducida por la demandada, y revocarlo en cuanto ha sido materia de agravio. Declarar que la demanda se ha interpuesto luego de transcurrido el plazo del art. 3 de la Ley 10546, y por ello debe declararse inadmisible por caducidad de la acción (art. 46 LPT to según Ley 10456). 7) Propongo que las costas de ambas instancias sean por el orden causado, por lo novedoso de la cuestión.
Por todo lo expuesto, y por mayoría,
SE RESUELVE:
- I) Rechazar el recurso de apelación de PREVENCIÓN ART SA y confirmar en todas sus partes el Auto Interlocutorio Nº 181 de fecha 12/09/2019 (fs. 64/71) dictado por el Sr. Juez de Conciliación de Novena Nominación Dr. GUSTAVO TOLEDO.
- II) Imponer las costas en esta instancia, por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando los mismos lo soliciten.
III) Protocolícese, hágase saber y bajen.
Segura Sergio Oscar – Vega Jorge Alberto.
Derecho Público