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SE RATIFICA FACULTAD DEL ACTOR DE OPTAR POR LA JURISDICCION

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se pronunció el pasado 29 de mayo del corriente año en autos caratulados “MELONI, ALICIA LILIANA C/CONSOLIDAR A.R.T. S.A. – INCAPACIDAD – CUESTION DE COMPETENCIA. EXPTE Nº 3364881” respecto a un presunto conflicto negativo de competencia, ratificando la posibilidad del Actor de elegir su jurisdicción a la hora de plantear su demanda.

El conflicto de competencia se suscitó con motivo de que dos tribunales de primera instancia con disímil competencia territorial, controvierten con relación a su intervención en la presente demanda laboral interpuesta en contra de CONSOLIDAR A.R.T. S.A., con motivo de un accidente in itinere mediante el que se pretende el cobro de una incapacidad laboral.

 

La actora opta por comparecer e interponer demanda ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación de esta ciudad por ser donde se encuentra el domicilio de la aseguradora.  Ante esta situación, dicho tribunal resolvió inhibirse de la presente causa y ordenó la remisión al tribunal del lugar del domicilio de la actora, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero, la cual a su vez resolvió no abocarse a su conocimiento; quedando trabado el conflicto de competencia.

 

La Sala Electoral y de competencia originaria del Tribunal Superior, en autos Nº 29, resolvió declarar competente al Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación de esta ciudad, en virtud de que surge claramente que el actor había materializado la facultad consagrada en el art. 9 de la Ley Nº 7987 de decidir donde demandar en virtud de un vínculo laboral, en este caso, el domicilio del demandado.

 

Asimismo, el tribunal señala que “el legislador ha facultado al trabajador que pretenda demandar en virtud de un vínculo laboral, a preferir alguna de las opciones consignadas en esa norma, independientemente si coincide o no con la circunscripción en la que posee su domicilio real”. Considera que la finalidad perseguida por la normativa mencionada “ha sido facilitar el acceso del trabajador a la jurisdicción a partir de múltiples opciones”, y, en este sentido “él puede legalmente valerse a su opción, de cualquiera de las opciones brindadas por el artículo 9, inciso a, de la Ley Nº 7987”.

 

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