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VOLVIENDO A LAS PISTAS

VOLVIENDO A LAS PISTAS
En los autos que comentaré, (“A. A. A. s/ violación de medidas – propagación epidemia (art. 205) y resistencia o desobediencia a funcionario público. Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. Sala/Juzgado: II. Fecha: 11-ago-2020. Cita: MJ-JU-M-127083-AR | MJJ127083)”) la Cámara Federal de apelación de Bahía Blanca ordenó la devolución de la licencia de conducir y de la tarjeta verde del automotor que conducía el actor durante la prohibición de los desplazamientos por rutas, vías y espacios públicos dispuesta por el DNU 297/2020 a efectos de prevenir la circulación y el contagio del Covid19, ya que entendió que esas medidas no condicen con el objetivo del DNU mencionado, que es el de proteger la salud pública.
La razonable restricción de derechos constitucionales, efectuada por los DNU nacionales, no se sigue que para el reintegro de la documentación personal al imputado sea condición sine qua non que se acredite fehacientemente tener el rodado afectado a una actividad exceptuada o ser poseedor de un permiso oficial. La norma cuya violación se endilga al imputado no lleva como accesoria la inhabilitación para conducir rodados, ni ninguna otra, sino que impone solo pena de prisión, por lo que la negativa del juzgado a la devolución solicitada no hace otra cosa que imponer al  encausado una pena anticipada, no prevista en la norma cuya violación se le achaca, dado que su licencia de conducir no tiene relación con el vehículo que éste tripulaba sino que es un documento personal demostrativo de la habilidad conductiva para conducir ese u otro vehículo. Si bien el decreto N° 297/2020 admite el secuestro de los rodados con el fin de hacer cesar la infracción, dicho objetivo ya fue cumplido con la intervención policial, razón por la cual resulta abusivo que se le siga reteniendo al encartado no ya su vehículo, sino los documentos referidos.
La finalidad perseguida por el citado Decreto, a través de la retención de los vehículos, responde a «evitar su desplazamiento», impedimento que expresamente se consigna que debe durar «el tiempo que sea necesario» para salvaguardar la salud pública y evitar la propagación del virus.
El plazo de su persistencia es, entonces, limitado, y ese valladar no se fija en abstracto -es decir, considerando la pandemia y el peligro de un menoscabo a «toda» la salud pública-, sino que va a estar determinado puntualmente y en el caso particular y concreto, en una relación causal y razonable entre el resguardo de la salud pública y el accionar del presunto infractor, y no más allá.
Por último, entiendo que no existieron motivos para disponer anticipadamente y sine die el desapoderamiento de la licencia de conducir del imputado y de la tarjeta verde de su rodado, ya que su mantenimiento sin plazo alguno, resulta notoriamente tan gravoso como lesivo para los derechos constitucionales del imputado (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 75 inc. 22 de la CN).
DR. NICOLÁS OMAR COLOMBANO
1-34005